"... Al examinar los razonamientos vertidos por el Tribunal sentenciador y el artículo denunciado como infringido [11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz], se aprecia de la simple lectura de este último que en ninguna parte se encuentra regulada la devolución del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz cuando exista un cambio de régimen de pago del impuesto sobre la renta por parte del contribuyente, sino que únicamente se legaliza el acreditamiento del impuesto relacionado, bajo ciertos presupuestos.
Lo anterior hace evidente la interpretación errónea realizada por la Sala sentenciadora a la norma citada ut supra, puesto que, como ya se indicó, le da un alcance y efecto mayor, basando su pronunciamiento en el principio pro fisco y en encontrar una solución para no afectar el patrimonio del contribuyente, extendiendo así el alcance de esa disposición hacia supuestos no contemplados por el legislador. Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara determina la procedencia del recurso hecho valer, por lo que al tenor del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil debe resolver conforme a derecho..."